Hace tal vez poco más de un lustro, salió al aire un programa de análisis político llamado “El Pentágono” en el cual participaban tres verdaderos pesos pesados de aquel entonces: Alvaro García Lineras, Mario Espinoza y Freddy Morales. Luego estaba también una conocida modelo que buscaba abrirse cancha en el espectro político, incluida en el programa para atraer al público joven, y un periodista cuya función en el programa – tomando en cuenta los limitadísimos conceptos y argumentos que trataba de esgrimir en sus participaciones - era únicamente la de provocar a García Lineras; periodista que en el primer gobierno de Sanchez de Lozada había trabajado estrechamente con Sánchez Berzaín en el Ministerio de Comunicaciones y posteriormente con el adenista Mclean en la Alcaldía paceña; es decir, un comulgante del “neoliberalismo” en toda su expresión. Su nombre era (es) Julio Peñaloza Bretel.
Hace algunas semanas, navegando por los blogs, encontré uno de autoría del antedicho periodista en el cual, entre otras sandeces, se despacha a gusto tildando a los cruceños de fascistas, racistas, superfluos y retrógrados y declarándose hombre de izquierda (!!!) y afín al gobierno actual. Por supuesto, en un comentario, le recordé su participación en El Pentágono cuando tildaba de terrorista a García Lineras y despotricaba contra las manifestaciones de los alteños. Respondió con insultos y, de ahí en más, mis comentarios fueron censurados.
Pero veamos algunas de las contradicciones en las que incurre este sujeto en sus “sesudos” posts:
1. Califica de fascistas a cualquiera que ose expresar opiniones contrarias a “su” gobierno. Sin embargo, se despacha con frases como las siguientes:
“Los cruceños que van a Miami o a Camboriú, usan gafas de sol parecidas a las de David Beckham, y llevan en las muñecas los Rolex heredados de los abuelos o comprados en el último veraneo, no están habilitados para intentar proyecto cívico-político alguno.”
Pregunto: ¿Y quién carajos es Julio Peñaloza para decidir quién puede o no intentar proyectos políticos? Resulta que ahora se debe usar un reloj a cuerda y viajar en flota (que no sea Copacabana porque es para los ricos) para expresar una ideología. Pero claro, los viajecitos a Miami de los masistas, para internar a sus familiares en lujosas clínicas imperialistas, no entran en la categoría, así como tampoco los viajes a países vecinos, como Perú, para instigar golpes de estado.
“…el croata Marinkovic.”
En la Alemania Nazi, bastaba llevar un apellido de origen hebreo para ser despojado de todos los derechos civiles y de propiedad. Las víctimas del sistema eran inmediatamente secuestradas por encapuchados enviados por el gobierno y trasladados a otras zonas lejos de su domicilio para ser condenados sin juicio previo y ejecutados en las cámaras de gas.
Cualquier semejanza con la realidad de Bolivia es pura coincidencia…
“…detrás de las agencias de modelos y eventos de belleza, muy característicos de la Santa Cruz "moderna" --es un secreto a voces en los cafés de la avenida Monseñor Rivero--- hay una prostitución de alto standing que hace todavía más decadente el panorama…”
“Bolivia es también un país plastificado por los chismes de los niñatos de Santa Cruz de la Sierra, que se casan, se cazan, se divorcian, se cuernean, se reconcilian…”
El tipejo este (re)cae en una de las más notables características de los fachos: el estereotipo y la generalización. Además del agravio a la mujer cruceña, insulta a la juventud por el pecado mortal de haber nacido en el oriente y acusa a Santa Cruz de ser el responsable de la “plastificación” de Bolivia!!! Sólo en Santa Cruz se meten cuernos, sólo en Santa Cruz hay putas, sólo en Santa Cruz hay eventos de belleza… Por lo visto, este impostor jamás se dio una vueltita por la zona sur y parece que tampoco ha sido invitado a alguna de las orgías que regularmente programan los “jailones” o pijos (a decir de los españoles) paceños mientras pasean por la bella La Paz en sus BMW y miran la hora en sus Rolex a través de sus gafas estilo Cristiano Ronaldo (Beckham ya pasó de moda Julito). Aunque claro, a ellos sí les está permitido intentar proyectos políticos…
“Violaciones a los DD.HH. de quiénes? Leopoldo y sus muchachos de la Prefectura?”
Y, sí pues Julito. Leopoldo y sus muchachos también gozan de la protección que le otorgan la Constitución y los tratados internacionales, a saber: presunción de inocencia, igualdad procesal, juez natural, juicio imparcial, irretroactividad, y un largo etc. Sólo a un facho trasnochado como vos se le puede ocurrir que “lo político está antes que lo jurídico” y “le meto nomás.” Además, mal que te pese, sigue aún vigente el principio de igualdad procesal; principio que los esbirros del gobierno ignoran a la hora de valorar pruebas: las fotos del Facebook valen para investigar a los cruceños y las fotos de internet no valen para investigar a Andrade, no carajo, a él le piden originales; un funcionario acusa a Quintana de contrabando y resulta que será el acusador quien se siente en el banquillo de los acusados; Rada y Quintana arrean campesinos a Porvenir pero los culpables de la masacre son los de Cobija. Bien ché!!
Si en un juicio imparcial y justo son encontrados culpables, llámense Leopoldo, Quintana, o quien sea, que se pudran en Chonchocoro o en Puerto Rico. Pero hasta que no se conozca la sentencia, son simples imputados pues, Peñaloza. Lo mismo para los supuestos terroristas.
2. En otro post, con mucha certeza hay que admitir, critica las posturas tránsfuga de varios candidatos en las listas de los frentes opositores. Sin embargo, convenientemente olvida mencionar a los tránsfugas incluidos en las listas del MAS. Cuando esta omisión “involuntaria” fue cuestionada por un conocido blogguero, Andrés Pucci, y le recordó a una candidata masista con múltiple recorrido en diversos partidos políticos (ADN, NFR, entre otros), Peñaloza se manda esta perlita:
“Señor” Pucci:
Sus "criterios" son casi siempre elementales y fallidos. La señora Tejada fue de la NFR hace muchísimo tiempo. Desde hace dos años que está en una posición crítica a los sectores logieros, corporativos y fascistas de Santa Cruz. Es invitada a candidata, no militante del MAS. El caso de los podemistas ahora manfredistas es absolutamente diferente: todavía no ha concluido esta legislatura que los tiene con una camiseta y han aceptado candidaturas con otra.
Por favor señor Pucci, no nos haga perder tiempo con sus peregrinos "razonamientos.”
Y es que claro, el propio Peñaloza Bretel en realidad trataba de justificarse a sí mismo: trabajó en el gobierno de Paz Zamora; trabajó con Sanchez Berzaín en el primer gobierno de Goni en el Ministerio de Comunicaciones, desde donde se defendía y promocionaba la Capitalización; fue asesor del adenista Mclean en su paso por la Alcaldía paceña; en PAT con Carlos Mesa; jefe de prensa del Canal 7 durante el actual gobierno y en la red ERBOL, de línea masista. Fue despedido de Canal 7, según él, por envidia ya que desfiló con la Selección en el mundial ´94 y charló un rato con García Marquez en un ascensor (!!!!!).
Es decir que ni siquiera haciendo las veces de pisuco del gobierno pudo mantener el cargo. El informe oficial del gerente del canal fue que el despido se debió a ajustes estructurales. Osea…. por incapaz nomás…
¿Y es éste el que viene a hablar de transfugio??
3. Finalmente, debo aclarar que en un comentario en el blog de Peñaloza, escribí la siguiente frase: “…raza maldita los desmemoriados como vos.” Este sujeto, víctima de un complejo atávico y, seguramente, a causa de la desoxigenación cerebral (mal que afortunadamente no afecta a la mayoría de los paceños), contestó que:
“Los saucedos justinianos son un peligro para la humanidad: racistas, potenciales asesinos.”
Es que, claro, además de ser un mediocre lameculos, Peñaloza también es víctima de severos problemas cognitivos que no le permiten razonar al leer. Cuando este servidor escribe “raza maldita los desmemoriados”, Peñaloza lee (supongo) “raza maldita los kollas o paceños o sabe Dios quién.” No puede digerir que lo de raza maldita viene a describir a los “desmemoriados como él”, que han hecho de corretepillo de los gobiernos de turno. Y así le va, por supuesto.
Pese a que intenté explicárselo en su blog, contestó diciendo que no permitiría que ensuciara su blog. Pero veamos algunos comentarios que mantienen inmaculado su blog:
“recojan sus pocos trapos y larguense que por sujetos como ustedes estamos como estamos.”
“perdona Julio pero esta gente da asco.”
choquechan
“como dijo el gran mallku ustedes son inquilinos que deben muchos años o siglos de alquileres asi que cuidado que los hechen por morosos.”
choquechan
“ese Carde-Mal es el Cerdenal, que significa que es un cerdo a nivel nacional.”
Estos son los comentarios que Peñaloza admite en su bodrio, la mayoría de ellos realizados por cobardes anónimos que no se atreven a dar la cara. Claro, los únicos que firmamos con nombre y apellidos somos Andrés Pucci, Javier Sandoval y mi persona, pese al riesgo de ser secuestrados por encapuchados y llevados a La Paz por tierra con los ojos vendados….
miércoles 14 de octubre de 2009
domingo 7 de junio de 2009
UNA MARADONIANA
Al finalizar el partido Argentina - Colombia, los amigos de la cadena deportiva T y C entrevistaban al DT argentino Diego Maradona, y se desarrolló el siguiente diálogo:
TyC: Shheee Diego, ¿Shhaaaa conocés el resultado del partido Bolivia - Venezuela??
DM: Nooo, ¿Como acabó?
TyC: Yyyy, ganó Venezuela 1 a 0!!!
DM: Pero, ¿Donde jugaron?
TyC: Yyyy, en La Paz!!
DM: Como!! ¿Ganó Venezuela en La Paz??
TyC: Yyyy, sííí!!!
DM: Ahhh bueeenooo, !!!!ES QUE HIZO UNA SHHAMADAAA CHÁVEZ!!!!!!
Risas y más risas en el set....
P.D. La Cancillería seguramente ya debe estar pensando en expulsar al embajador argentino...
TyC: Shheee Diego, ¿Shhaaaa conocés el resultado del partido Bolivia - Venezuela??
DM: Nooo, ¿Como acabó?
TyC: Yyyy, ganó Venezuela 1 a 0!!!
DM: Pero, ¿Donde jugaron?
TyC: Yyyy, en La Paz!!
DM: Como!! ¿Ganó Venezuela en La Paz??
TyC: Yyyy, sííí!!!
DM: Ahhh bueeenooo, !!!!ES QUE HIZO UNA SHHAMADAAA CHÁVEZ!!!!!!
Risas y más risas en el set....
P.D. La Cancillería seguramente ya debe estar pensando en expulsar al embajador argentino...
lunes 16 de febrero de 2009
LOS DIEZ MEJORES DISCOS DE LA HISTORIA
Ya que pronto se cumple un año desde la creación de Cambamático, me regalo a mi mismo este post que hace mucho tiempo deseaba subir. Pensé en titularlo “Los 10 discos que más me gustan”, pero como nada está escrito sobre gustos, lo titulé como lo titulé nomás. Habrá quienes no estén de acuerdo, la mayoría seguramente, pero bueno, ahí les va:
1. POWERSLAVE – IRON MAIDEN

Una verdadera obra maestra del rock, en cualquiera de sus géneros. Cinco músicos extraordinarios en el cénit de su carrera. Temas sublimes como Two Minutes to Midnight, Aces High, Powerslave o la eterna Rime of the Ancient Mariner. Guitarras perfectamente sincronizadas, bajo asombroso, batería a la velocidad de la luz y la calidad de la voz de Dickinson: alta como la estratósfera y limpia como ninguna. Las letras son sencillamente inigualables, la música perfecta.
Sean o no fans de Iron Maiden, este CD (o álbum, para los románticos) debe estar en cualquier colección de quienquiera que se autorespete como rockero.
En fin, sobran las palabras. Repito, una obra maestra!!
2. BLIZZARD OF OZZ – OZZY OSBOURNE

El Ozzy que todos extrañamos, el que no se vendió a MTV, el Príncipe de las Tinieblas!! Sólo basta escuchar los primeros acordes de I Don´t Know, el primer tema del disco, para darse cuenta que se está ante un clásico inmortal. Luego sigan con cualquier tema, Crazy Train, Mr. Crowley, Revelation, Steal Away, cualquiera!! Se darán cuenta porqué Ozzy es lo que es y los motivos por los cuales Randy Rhoads se convirtió en leyenda.
Eso sí, tengan cuidado. Asegúrense de comprar la versión original del disco, la que incluye a Lee Kerslake en la batería y Bob Daisley en el bajo. Por una disputa legal, la puta de Sharon los excluyó del disco y regrabó sus partes con Robert Trujillo en el bajo y Mike Bordin en la batería. Como es posible arruinar un clásico de esta manera?? Se imaginan a Led Zeppelin regrabando las partes de Bonzo y Jones con otros músicos, pues eso…
3. LED ZEPPELIN I
No, no encontrarán Stairway to Heaven en este disco. Pero sí encontrarán los orígenes del actual heavy metal, música en su estado puro, cruda. El primer tema, Good Times Bad Times, les volará los sesos. Si logran reconstruir su cerebro escuchando Dazed and Confused, Communication Breakdown se los volará de nuevo.
El problema con Led Zeppelin era que en vivo no sonaban igual. La voz de Robert Plant fallaba mucho y la guitarra de Page lo mismo. Quienes no desentonaban eran Bonzo y Jones, que dúo por dios!!!
4. MACHINE HEADS – DEEP PURPLE

Y sí, acá sí encontrarán Smoke on the Water, pero también Highway Star y Space Truckin´.
La verdad, y esto sonará a blasfemia para los fans de Purple, pero debo ser probablemente el único ser que prefiere a la alineación III (Mark III) que incluía a Coverdale y Hughes en lugar de Paice y Glover. Sin embargo, Machine Heads es el clásico Purple por antonomasia, algo que ni Burn ni Stormbringer pudieron alcanzar debido principalmente a la guerra de egos declarada entre Coverdale y Blackmore, que terminó con la salida de este último para crear Rainbow.
5. DARK SIDE OF THE MOON – PINK FLOYD
Tal vez sea sólo mi resentimiento hacia Pink Floyd por haber grabado dos discos sin Roger Waters, posterior a la salida de éste del grupo, el que no permitió que este disco esté mejor situado en mi lista. Pero no sé, tal vez tras un nuevo desvelo escuchando The Great Gig in the Sky o Time, reivindique esta maravilla al segundo lugar.
Y es que el vinil que tenía lo rayé de tanto escucharlo y el CD casi siempre está en uno de los 5 lugares que quepan en mi viejo equipito Sony. Nada mejor para olvidar a Evo, Quintana o al Vice Ministro de Justicia. Eso lo dice todo!!!
6. BACK IN BLACK – AC/DC

El primer disco sin Bon Scott y el mejor de AC/DC hasta la fecha. Todos lo conocen así que sobran las palabras…
7. TOMMY – THE WHO
Aunque parezca increíble, escuché este disco recién en 1990. Fue como sentir una energía pura y cruda recorrer mis huesos.
Es el segundo álbum conceptual de la historia (Sgt. Pepper fue el primero, creo). Un disco doble que relata la historia de un ciego sordomudo que se convierte en una especia de Mesías (faltó que nazca en Orinoca nomás, jeje). Es un disco simplemente perfecto. La voz de Daltrey es inigualable, Entwistle y Moon perfectos como siempre (Q.E.P.D.).
Un dato: Tommy es considerado, junto a Sgt. Pepper y Dark Side of the Moon, el disco más influente de la historia.
8. MOVING PICTURES – RUSH
Particularmente considero a Neil Peart como el mejor baterista de la historia. Y este disco lo demuestra a raudales. Ni hablar de la calidad de Geddy Lee en el bajo y Alex Lifeson en la guitarra.
Si bien el Pictures significó una variación progresiva en el estilo más de los 70´s que caracterizaba a Rush, el cambio fue para mejor. Seguramente todos conocen el tema Tom Sawyer pero éste es el tema más débil del álbum. Hay que oir Limelight o Red Barchetta para darse cuenta de la magnitud de la calidad interpretativa de estos tres músicos fuera de serie. Ni hablar de YYZ, tema instrumental que es un manual avanzado de cómo se deben tocar el bajo y la percusión. Espectacular!!
9. SLIDE IT IN – WHITESNAKE

El disco más sub-valorado, subestimado, ignorado de la historia. Pero es una representación certera de lo que debe hacer una banda para entrar a la historia. David Coverdale es incomparable como vocalista y frontman. Todos los temas son verdaderos headbangers, de aquellos que permiten sumergirse en una vorágine salvaje de melodías finas mezcladas con guitarras roncas que acompañan a un inconmensurable Coverdale. Las letras, la verdad, no son nada del otro mundo pero les aseguro que terminarán coreándolas hasta quedar afónicos.
Existen dos versiones de este álbum, la británica y la americana. La británica suena mas cruda y con menos producción mientras la americana es más estilizada, como les gusta a los gringos. Asimismo, la versión británica cuenta con Micky Moody en las guitarras y Jon Lord en teclados mientras que la americana incluye a Jhon Sykes en guitarras. Prefiero la versión inglesa pero ambas son muy buenas.
10. PYROMANIA – DEF LEPPARD

No sé, me queda un solo espacio y pienso en el Paranoid de Sabbath, o el Invisible Touch de Genesis y hasta el Blackout de Scorpions, entre varios otros que tal vez merecen más estar en esta lista. Pyromania, un estilo distinto, casi pop, casi que no va con la lista, pero este disco es uno de mis preferidos. Coros sensacionales y melodías raras que asemejan un disturbio, pero ordenado. Se entiende?? Creo que no. Simplemente hay algo en este disco que me hace escucharlo una y otra vez cada vez que lo pongo, como un pitillo. Los temas son todos parecidos pero ninguno acobarda. Eso sí, no tiene nada que ver con el famoso Hysteria de 1987. Ese si que ya es pop y acobarda…
Escúchenlo, solo por si acaso…
1. POWERSLAVE – IRON MAIDEN

Una verdadera obra maestra del rock, en cualquiera de sus géneros. Cinco músicos extraordinarios en el cénit de su carrera. Temas sublimes como Two Minutes to Midnight, Aces High, Powerslave o la eterna Rime of the Ancient Mariner. Guitarras perfectamente sincronizadas, bajo asombroso, batería a la velocidad de la luz y la calidad de la voz de Dickinson: alta como la estratósfera y limpia como ninguna. Las letras son sencillamente inigualables, la música perfecta.
Sean o no fans de Iron Maiden, este CD (o álbum, para los románticos) debe estar en cualquier colección de quienquiera que se autorespete como rockero.
En fin, sobran las palabras. Repito, una obra maestra!!
2. BLIZZARD OF OZZ – OZZY OSBOURNE

El Ozzy que todos extrañamos, el que no se vendió a MTV, el Príncipe de las Tinieblas!! Sólo basta escuchar los primeros acordes de I Don´t Know, el primer tema del disco, para darse cuenta que se está ante un clásico inmortal. Luego sigan con cualquier tema, Crazy Train, Mr. Crowley, Revelation, Steal Away, cualquiera!! Se darán cuenta porqué Ozzy es lo que es y los motivos por los cuales Randy Rhoads se convirtió en leyenda.
Eso sí, tengan cuidado. Asegúrense de comprar la versión original del disco, la que incluye a Lee Kerslake en la batería y Bob Daisley en el bajo. Por una disputa legal, la puta de Sharon los excluyó del disco y regrabó sus partes con Robert Trujillo en el bajo y Mike Bordin en la batería. Como es posible arruinar un clásico de esta manera?? Se imaginan a Led Zeppelin regrabando las partes de Bonzo y Jones con otros músicos, pues eso…
3. LED ZEPPELIN I
No, no encontrarán Stairway to Heaven en este disco. Pero sí encontrarán los orígenes del actual heavy metal, música en su estado puro, cruda. El primer tema, Good Times Bad Times, les volará los sesos. Si logran reconstruir su cerebro escuchando Dazed and Confused, Communication Breakdown se los volará de nuevo.
El problema con Led Zeppelin era que en vivo no sonaban igual. La voz de Robert Plant fallaba mucho y la guitarra de Page lo mismo. Quienes no desentonaban eran Bonzo y Jones, que dúo por dios!!!
4. MACHINE HEADS – DEEP PURPLE

Y sí, acá sí encontrarán Smoke on the Water, pero también Highway Star y Space Truckin´.
La verdad, y esto sonará a blasfemia para los fans de Purple, pero debo ser probablemente el único ser que prefiere a la alineación III (Mark III) que incluía a Coverdale y Hughes en lugar de Paice y Glover. Sin embargo, Machine Heads es el clásico Purple por antonomasia, algo que ni Burn ni Stormbringer pudieron alcanzar debido principalmente a la guerra de egos declarada entre Coverdale y Blackmore, que terminó con la salida de este último para crear Rainbow.
5. DARK SIDE OF THE MOON – PINK FLOYD
Tal vez sea sólo mi resentimiento hacia Pink Floyd por haber grabado dos discos sin Roger Waters, posterior a la salida de éste del grupo, el que no permitió que este disco esté mejor situado en mi lista. Pero no sé, tal vez tras un nuevo desvelo escuchando The Great Gig in the Sky o Time, reivindique esta maravilla al segundo lugar.
Y es que el vinil que tenía lo rayé de tanto escucharlo y el CD casi siempre está en uno de los 5 lugares que quepan en mi viejo equipito Sony. Nada mejor para olvidar a Evo, Quintana o al Vice Ministro de Justicia. Eso lo dice todo!!!
6. BACK IN BLACK – AC/DC

El primer disco sin Bon Scott y el mejor de AC/DC hasta la fecha. Todos lo conocen así que sobran las palabras…
7. TOMMY – THE WHO
Aunque parezca increíble, escuché este disco recién en 1990. Fue como sentir una energía pura y cruda recorrer mis huesos.
Es el segundo álbum conceptual de la historia (Sgt. Pepper fue el primero, creo). Un disco doble que relata la historia de un ciego sordomudo que se convierte en una especia de Mesías (faltó que nazca en Orinoca nomás, jeje). Es un disco simplemente perfecto. La voz de Daltrey es inigualable, Entwistle y Moon perfectos como siempre (Q.E.P.D.).
Un dato: Tommy es considerado, junto a Sgt. Pepper y Dark Side of the Moon, el disco más influente de la historia.
8. MOVING PICTURES – RUSH
Particularmente considero a Neil Peart como el mejor baterista de la historia. Y este disco lo demuestra a raudales. Ni hablar de la calidad de Geddy Lee en el bajo y Alex Lifeson en la guitarra.
Si bien el Pictures significó una variación progresiva en el estilo más de los 70´s que caracterizaba a Rush, el cambio fue para mejor. Seguramente todos conocen el tema Tom Sawyer pero éste es el tema más débil del álbum. Hay que oir Limelight o Red Barchetta para darse cuenta de la magnitud de la calidad interpretativa de estos tres músicos fuera de serie. Ni hablar de YYZ, tema instrumental que es un manual avanzado de cómo se deben tocar el bajo y la percusión. Espectacular!!
9. SLIDE IT IN – WHITESNAKE

El disco más sub-valorado, subestimado, ignorado de la historia. Pero es una representación certera de lo que debe hacer una banda para entrar a la historia. David Coverdale es incomparable como vocalista y frontman. Todos los temas son verdaderos headbangers, de aquellos que permiten sumergirse en una vorágine salvaje de melodías finas mezcladas con guitarras roncas que acompañan a un inconmensurable Coverdale. Las letras, la verdad, no son nada del otro mundo pero les aseguro que terminarán coreándolas hasta quedar afónicos.
Existen dos versiones de este álbum, la británica y la americana. La británica suena mas cruda y con menos producción mientras la americana es más estilizada, como les gusta a los gringos. Asimismo, la versión británica cuenta con Micky Moody en las guitarras y Jon Lord en teclados mientras que la americana incluye a Jhon Sykes en guitarras. Prefiero la versión inglesa pero ambas son muy buenas.
10. PYROMANIA – DEF LEPPARD

No sé, me queda un solo espacio y pienso en el Paranoid de Sabbath, o el Invisible Touch de Genesis y hasta el Blackout de Scorpions, entre varios otros que tal vez merecen más estar en esta lista. Pyromania, un estilo distinto, casi pop, casi que no va con la lista, pero este disco es uno de mis preferidos. Coros sensacionales y melodías raras que asemejan un disturbio, pero ordenado. Se entiende?? Creo que no. Simplemente hay algo en este disco que me hace escucharlo una y otra vez cada vez que lo pongo, como un pitillo. Los temas son todos parecidos pero ninguno acobarda. Eso sí, no tiene nada que ver con el famoso Hysteria de 1987. Ese si que ya es pop y acobarda…
Escúchenlo, solo por si acaso…
miércoles 12 de noviembre de 2008
PREGUNTAS
Estoy cansado de la política. He dejado de ver noticieros, me sacan de quicio los del gobierno; a Rada, Quintana y el "legalizador del le meto nomás" del Vice Ministro de Justicia no los puedo ni ver. Prefiero ver Discovery Kids con mi hija o alguna que otra serie por ahí.
Mejor les hago las siguientes preguntas, a modo de "relax":
1. Como carajos hace Tarzán para caminar descalzo en la jungla sin pincharse con una espina? Que marca de repelente usa?
2. Quien es el mecánico del batimóvil de Batman?
3. Porqué al traje de Supermán no lo traspasan las balas si es terrestre?
4. Donde lleva la billetera Supermán?
5. Cuanta gasta el Increible Hulk en ropa?
6. Quien paga las cuentangas que deja James Bond?
7. De donde saca plata la Alcaldía de Tokio para reconstruir la ciudad cada vez que la visita Godzilla?
8. Con que tipo de leche lo alimentaron sus padres a King Kong?
9. Como hace Luisa Lane para apaciguar las erecciones de Supermán?
10. Cuantas vidas tiene el coyote y porqué el correcaminos, con tanta suerte, no se va a vivir a Las Vegas?
11. Porqué es tan odioso Jerry y tan boludo Tom?
12. Porqué es tan petacudo El Chavo si no come nunca?
13. Que hay en la bolsa del Dr. Chapatín?
Estoy seguro que alguien en el gobierno tiene todas estas respuestas...
Mejor les hago las siguientes preguntas, a modo de "relax":
1. Como carajos hace Tarzán para caminar descalzo en la jungla sin pincharse con una espina? Que marca de repelente usa?
2. Quien es el mecánico del batimóvil de Batman?
3. Porqué al traje de Supermán no lo traspasan las balas si es terrestre?
4. Donde lleva la billetera Supermán?
5. Cuanta gasta el Increible Hulk en ropa?
6. Quien paga las cuentangas que deja James Bond?
7. De donde saca plata la Alcaldía de Tokio para reconstruir la ciudad cada vez que la visita Godzilla?
8. Con que tipo de leche lo alimentaron sus padres a King Kong?
9. Como hace Luisa Lane para apaciguar las erecciones de Supermán?
10. Cuantas vidas tiene el coyote y porqué el correcaminos, con tanta suerte, no se va a vivir a Las Vegas?
11. Porqué es tan odioso Jerry y tan boludo Tom?
12. Porqué es tan petacudo El Chavo si no come nunca?
13. Que hay en la bolsa del Dr. Chapatín?
Estoy seguro que alguien en el gobierno tiene todas estas respuestas...
jueves 25 de septiembre de 2008
SOBRE DETENCIONES ILEGALES Y CONFINAMIENTOS
Clarita queda la película armada por el gobierno con este resúmen. Que dirán ahora, ¿Estábamos apuraditos? ¿Le meto nomás? ¿Me mandó Chavez?
JURIDICIDAD GENERAL DE LAS DETENCIONES
DURANTE ESTADO DE SITIO,
Y EN ESPECIAL RESPECTO DE PREFECTOS ELECTOS
Marco Jurídico:
- Garantías Constitucionales de las personas sindicadas de atentar contra el orden público, previstas en el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Constitución Política del Estado.
- Garantías Constitucionales procesales y generales de las personas previstas en los Títulos I y II de la Parte Primera de la Constitución Política del Estado, artículos 5 al 35.
- Sentencia Constitucional No. 439/2000-R de 05 de Mayo de 2.000 emitida por el Tribunal Constitucional.
De conformidad al marco jurídico que rige la materia, cual básicamente es la propia Constitución Política del Estado y la Jurisprudencia del intérprete oficial, cual es el Tribunal Constitucional, se tienen los siguientes cánones de constitucionalidad, de toda actuación ejecutada durante la vigencia de un estado de sitio respecto a la privación de libertad de las personas, a saber:
- Inicialmente se debe precisar que para la vigencia de un estado de sitio, no es suficiente la lectura del decreto de su declaratoria a través de los medios de comunicación, sino que el artículo 81 de la Constitución y la SC 439/00-R, han determinado que es indispensable su previa publicación, y a cuyo efecto el órgano oficial de publicación de las normas jurídicas no es otro que la Gaceta Oficial de Bolivia. Entiéndase claramente que “publicidad” de la declaratoria no es lo mismo que “publicación”, que es lo exigido por la Constitución. En el caso que nos ocupa, no se tienen constancia de que la Gaceta Oficial de Bolivia tenga a disposición la publicación del decreto de declaratoria de estado de sitio, en consecuencia, éste, no ha entrado en vigencia, y todo acto so pretexto del mismo, carece en absoluto de existencia jurídica.
- Ahora bien, un mandato claro y expreso de la Constitución para un estado de sitio, es la exigencia como condición sine qua non para la detención de cualquier persona, el de la expedición de un mandamiento u orden de arresto, que obligatoriamente debe constar por escrito y ser emitido por autoridad “legítima”, en consecuencia, ningún agente del Estado puede llevar a efecto ni obligar a ninguna persona a verse privada de su libertad, sin que le exhiba, haga conocer a ésta y a sus defensores e incluso les suministre una copia, de la indicada orden o mandamiento de arresto o detención contenida en documento y expedida por autoridad legítima, pues lo contrario supondría una total incertidumbre y zozobra por parte de toda persona, que se encontraría en absoluta merced de sus gobernantes, lo cual es completamente contrario al propósito de toda Constitución. En el caso presente, la autoridad detenida fue objeto de dicha actuación, sin que medie el requisito constitucional indicado.
- Prevé también la Constitución, que la “incomunicación” de toda persona detenida, podrá darse en aquellos casos de notoria gravedad, pero la misma Constitución prevé que la misma jamás podrá exceder de las veinticuatro horas, en consecuencia, toda persona detenida, incluso durante un estado de sitio, al término de las veinticuatro horas debe permitírsele y garantizársele la comunicación personal y privada, como mínimo, respecto de sus defensores y familiares.
- También establece la Constitución, que ningún centro de detención o lugar en donde se mantenga a la persona detenida privada de su libertad, podrá recibir siquiera a dicha persona como detenida, sin cumplir con el requisito de copiar en su registro, todos los datos del mandamiento de detención correspondiente, y ello a los fines precisamente de garantizar la absoluta legalidad y transparencia de dicha detención y al mismo tiempo impedir se produzca una internación de detención, que fuese ilegal. En el caso presente, a más de desconocer el centro de detención y la orden de detención, inclusive ha devenido en secreto el lugar o centro de reclusión, lo cual es absolutamente inconstitucional.
- La única dispensa a lo indicado en el punto anterior, es decir, la no recepción de detenidos sin registro del mandamiento, es el de las recepciones provisionales por el término máximo de veinticuatro horas, y ello únicamente respecto de aquellas personas detenidas con el único propósito de ser conducidas al juez competente, aspecto que además, solamente se puede dar en el caso de flagrancia en la comisión de un delito, y ello conforme no a la interpretación de los gobernantes, sino de las reglas que para la flagrancia específicamente ha previsto la legislación en materia penal, entre las cuales destaca el del término para catalogar la flagrancia, cual es el de las veinticuatro horas de producido el hecho supuestamente delictivo, siendo imposible alegar la misma fuera de ese plazo.
- Un aspecto esencialísimo del régimen vigente en un estado de sitio, es el de la inexcusable presentación tanto de la persona detenida como de todo el expediente documental de dicha detención, al Juez competente, y cuyo término máximo para el efecto, es el de cuarenta y ocho horas, esta previsión constitucional expresa y explícita, ratificada además por la jurisprudencia constitucional, tiene por finalidad, reforzar la eficacia de las garantía constitucionales frente al abuso de autoridad y el irrespeto de los gobernantes de los derechos fundamentales de las personas. Precisamente, es en la audiencia judicial, en donde el Juez, como magistrado del Poder Judicial, deberá constatar la constitucionalidad de los actos y procedimientos de los agentes del Estado en la detención de las personas, teniendo el Poder Judicial la obligación y potestad de declarar la inconstitucionalidad de los hechos, la determinación de la responsabilidad civil por los daños, así como también la determinación de la responsabilidad penal por el delito de “atentado a las garantía constitucionales”, además de disponer la libertad inmediata e irrestricta de toda persona indebidamente detenida.
- En el supuesto de que el gobierno no presentase a la persona detenida en el término máximo de las cuarenta y ocho horas, entonces se habilita la última garantía constitucional para la salvaguarda de la libertad, cual es la garantía jurisdiccional del recurso extraordinario de hábeas corpus, en donde un Tribunal compuesto por Vocales de Corte, conocerá de los hechos y, constatada la actuación al margen de las previsiones constitucionales, mediante fallo emitido en la misma audiencia del recurso, dispondrá la libertad inmediata de las personas detenidas indebidamente, determinará los daños por responsabilidad civil, así como la responsabilidad penal por el delito de “atentado a las garantías constitucionales”.
- Es importante destacar que precisamente la Sentencia Constitucional No. 439/00-R, que es la jurisprudencia directamente aplicable al presente caso, emergió de un recurso de hábeas corpus interpuesto ante detenciones ilegales efectuadas durante el estado de sitio decretado por el gobierno nacional de la época y respecto de decenas de confinamientos ejecutados por los agentes del Estado con inobservancia a las previsiones constitucionales anteriormente descritas, dicho recurso fue interpuesto por el Defensor del Pueblo.
- En cuanto a los recintos de detención, se debe también indicar, que la Constitución expresa con claridad que únicamente puede detenerse a las personas en recintos situados exclusivamente en ciudades capitales, ya sea de departamento o de provincia, de manera que las detenciones en recintos ubicados en zonas distantes de las ciudades capitales indicadas, es absolutamente inconstitucional. Resulta claro que el propósito de dicha previsión constitucional, es la posibilidad de asegurar y salvaguardar de mejor manera la integridad y garantías de las persona detenida, con siquiera un Juez de Instrucción con asiento en una ciudad capital de provincia, además de todas las demás condiciones que en parajes netamente rurales dificulta en general todos los aspectos, como ser entre otros la comunicación con sus defensores y familiares. De igual manera prevé la Constitución que dicha ciudad capital, no debe ser “malsana”, lo cual se entiende tanto respecto a las condiciones particulares de la persona detenida, como de las condiciones generales de la misma ciudad capital. En consecuencia queda claro que resulta inadmisible detener en una ciudad capital de altitud extrema a una persona con dolencias o riesgos ocasionados por dicha altitud, así como tampoco en ciudades capitales donde eventualmente existiesen epidemias o elevados riesgos de algún contagio, como pudiera ser el caso de paludismo, fiebre amarrilla, cólera u otros.
- Otro aspecto esencial, en el caso presente de privación de libertad de una autoridad prefectural, es el que esta autoridad, por expreso mandato constitucional y al igual que los Ministros de Estado, Vicepresidente y Presidente, se encuentra sujeto a un procedimiento particular de juzgamiento por todas aquellas acusaciones que devengan como consecuencia del desempeño de su autoridad. En consecuencia, toda actuación procesal se debe enmarcar en las expresamente previstas para el Juicio de Responsabilidades, que para el caso específico del estado de sitio, importa especialmente por la necesaria intervención ya no de un Juez de Instrucción, sino de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco de Fiscales de materia, sino la del Fiscal General de la República.
- Resulta importante precisar, que el objeto de la presentación de la persona o autoridad privada de libertad ante el Poder Judicial, además de ser el de la verificación de la constitucionalidad y observancia de las garantía constitucionales de la persona, es también la de conocer la “sindicación” que se presente en contra de la persona privada de libertad, la cual no puede referirse a aspectos que no sean los consistentes en “tramar contra el orden público”, “sindicación” ésta que, por expreso mandato constitucional, debe ser necesariamente “fundamentada” con elementos objetivos que permitan al menos tener indicios de aquello, no siendo admisible por ende, que la “sindicación” tenga como sustento el capricho o criterio infundado de los acusadores. En consecuencia, una vez escuchada la fundamentación de la “sindicación”, la autoridad judicial deberá definir la situación jurídica de la persona, pudiendo convalidar completamente el confinamiento o hacerlo con modificaciones de lugar y condiciones, o caso contrario, ante la inconsistencia de la “sindicación”, disponer la libertad inmediata de la persona, sin perjuicio de la prosecución de las investigaciones. En suma, la audiencia ante la autoridad judicial, la sindicación y la determinación judicial al respecto, prácticamente se constituye en un procedimiento análogo a la “audiencia de medidas cautelares” en donde la “sindicación” equivaldría a la “imputación”, y el “confinamiento” a la “detención preventiva”. Al respecto se debe precisar que el objeto de las privaciones de la libertad tanto en un proceso ordinario como en el caso de las acontecidas con ocasión de un estado de sitio, es el de las investigaciones y actuaciones de un enjuiciamiento penal para la averiguación de la verdad material de los hechos y la calificación legal de las responsabilidades penales del caso, pues precisamente por ello la Constitución prevé expresamente que el Ejecutivo nacional, en la “rendición de cuentas” del estado de sitio que tiene obligación de presentar al Congreso en lo posterior, debe expresar el “resultado de los enjuiciamientos” (art.113 CPE), de manera que el propósito no es el de simplemente “guardar y aislar a las personas opositoras al régimen”, sino el de esclarecer las responsabilidades legales de las mismas en el marco de un Estado de Derecho.
- Otro aspecto colateral pero fundamental, de lo acontecido con el Prefecto privado de libertad, es el referente a la plena vigencia de su Mandato como autoridad titular y democrática, como Prefecto electo y ratificado del Departamento Autónomo de Pando, no existiendo absolutamente ningún elemento de derecho que permita aseverar que su mandato queda suspendido o peor aún cesado, existiendo únicamente un impedimento temporal y material para el desempeño cotidiano y normal de sus funciones, ante cuya eventualidad la legislación ha previsto con absoluta claridad, que quien en esas circunstancias suple al prefecto, es el Secretario General de la Prefectura, no pudiéndose en ningún momento ni circunstancia tomar medida alguna de “intervención” del Gobierno Nacional o las FF.AA. en la administración del Gobierno Departamental o en sus instalaciones, lo cual es absolutamente ajeno a cualquier previsión constitucional o legal vigente en la República.
- Por todo lo expuesto, y en base a una ponderación jurídico-constitucional de lo acontecido en el Departamento de Pando y la privación de libertad de su Prefecto, la conclusión inequívoca al respecto, es que en vez de un estado de sitio en el Departamento, lo que en realidad se llevó a cabo fue un golpe de estado a su Gobierno Departamental, y en vez de un legal arresto de su Prefecto, en realidad un secuestro militar y político del mismo, situaciones que a más de constituir una afrenta gravísima al sistema democrático y la constitucionalidad del mismo, devienen en la comisión de una serie de delitos previstos en nuestro Código Penal, como ser la de atentados a las garantías constitucionales, secuestro y otros.
JURIDICIDAD GENERAL DE LAS DETENCIONES
DURANTE ESTADO DE SITIO,
Y EN ESPECIAL RESPECTO DE PREFECTOS ELECTOS
Marco Jurídico:
- Garantías Constitucionales de las personas sindicadas de atentar contra el orden público, previstas en el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Constitución Política del Estado.
- Garantías Constitucionales procesales y generales de las personas previstas en los Títulos I y II de la Parte Primera de la Constitución Política del Estado, artículos 5 al 35.
- Sentencia Constitucional No. 439/2000-R de 05 de Mayo de 2.000 emitida por el Tribunal Constitucional.
De conformidad al marco jurídico que rige la materia, cual básicamente es la propia Constitución Política del Estado y la Jurisprudencia del intérprete oficial, cual es el Tribunal Constitucional, se tienen los siguientes cánones de constitucionalidad, de toda actuación ejecutada durante la vigencia de un estado de sitio respecto a la privación de libertad de las personas, a saber:
- Inicialmente se debe precisar que para la vigencia de un estado de sitio, no es suficiente la lectura del decreto de su declaratoria a través de los medios de comunicación, sino que el artículo 81 de la Constitución y la SC 439/00-R, han determinado que es indispensable su previa publicación, y a cuyo efecto el órgano oficial de publicación de las normas jurídicas no es otro que la Gaceta Oficial de Bolivia. Entiéndase claramente que “publicidad” de la declaratoria no es lo mismo que “publicación”, que es lo exigido por la Constitución. En el caso que nos ocupa, no se tienen constancia de que la Gaceta Oficial de Bolivia tenga a disposición la publicación del decreto de declaratoria de estado de sitio, en consecuencia, éste, no ha entrado en vigencia, y todo acto so pretexto del mismo, carece en absoluto de existencia jurídica.
- Ahora bien, un mandato claro y expreso de la Constitución para un estado de sitio, es la exigencia como condición sine qua non para la detención de cualquier persona, el de la expedición de un mandamiento u orden de arresto, que obligatoriamente debe constar por escrito y ser emitido por autoridad “legítima”, en consecuencia, ningún agente del Estado puede llevar a efecto ni obligar a ninguna persona a verse privada de su libertad, sin que le exhiba, haga conocer a ésta y a sus defensores e incluso les suministre una copia, de la indicada orden o mandamiento de arresto o detención contenida en documento y expedida por autoridad legítima, pues lo contrario supondría una total incertidumbre y zozobra por parte de toda persona, que se encontraría en absoluta merced de sus gobernantes, lo cual es completamente contrario al propósito de toda Constitución. En el caso presente, la autoridad detenida fue objeto de dicha actuación, sin que medie el requisito constitucional indicado.
- Prevé también la Constitución, que la “incomunicación” de toda persona detenida, podrá darse en aquellos casos de notoria gravedad, pero la misma Constitución prevé que la misma jamás podrá exceder de las veinticuatro horas, en consecuencia, toda persona detenida, incluso durante un estado de sitio, al término de las veinticuatro horas debe permitírsele y garantizársele la comunicación personal y privada, como mínimo, respecto de sus defensores y familiares.
- También establece la Constitución, que ningún centro de detención o lugar en donde se mantenga a la persona detenida privada de su libertad, podrá recibir siquiera a dicha persona como detenida, sin cumplir con el requisito de copiar en su registro, todos los datos del mandamiento de detención correspondiente, y ello a los fines precisamente de garantizar la absoluta legalidad y transparencia de dicha detención y al mismo tiempo impedir se produzca una internación de detención, que fuese ilegal. En el caso presente, a más de desconocer el centro de detención y la orden de detención, inclusive ha devenido en secreto el lugar o centro de reclusión, lo cual es absolutamente inconstitucional.
- La única dispensa a lo indicado en el punto anterior, es decir, la no recepción de detenidos sin registro del mandamiento, es el de las recepciones provisionales por el término máximo de veinticuatro horas, y ello únicamente respecto de aquellas personas detenidas con el único propósito de ser conducidas al juez competente, aspecto que además, solamente se puede dar en el caso de flagrancia en la comisión de un delito, y ello conforme no a la interpretación de los gobernantes, sino de las reglas que para la flagrancia específicamente ha previsto la legislación en materia penal, entre las cuales destaca el del término para catalogar la flagrancia, cual es el de las veinticuatro horas de producido el hecho supuestamente delictivo, siendo imposible alegar la misma fuera de ese plazo.
- Un aspecto esencialísimo del régimen vigente en un estado de sitio, es el de la inexcusable presentación tanto de la persona detenida como de todo el expediente documental de dicha detención, al Juez competente, y cuyo término máximo para el efecto, es el de cuarenta y ocho horas, esta previsión constitucional expresa y explícita, ratificada además por la jurisprudencia constitucional, tiene por finalidad, reforzar la eficacia de las garantía constitucionales frente al abuso de autoridad y el irrespeto de los gobernantes de los derechos fundamentales de las personas. Precisamente, es en la audiencia judicial, en donde el Juez, como magistrado del Poder Judicial, deberá constatar la constitucionalidad de los actos y procedimientos de los agentes del Estado en la detención de las personas, teniendo el Poder Judicial la obligación y potestad de declarar la inconstitucionalidad de los hechos, la determinación de la responsabilidad civil por los daños, así como también la determinación de la responsabilidad penal por el delito de “atentado a las garantía constitucionales”, además de disponer la libertad inmediata e irrestricta de toda persona indebidamente detenida.
- En el supuesto de que el gobierno no presentase a la persona detenida en el término máximo de las cuarenta y ocho horas, entonces se habilita la última garantía constitucional para la salvaguarda de la libertad, cual es la garantía jurisdiccional del recurso extraordinario de hábeas corpus, en donde un Tribunal compuesto por Vocales de Corte, conocerá de los hechos y, constatada la actuación al margen de las previsiones constitucionales, mediante fallo emitido en la misma audiencia del recurso, dispondrá la libertad inmediata de las personas detenidas indebidamente, determinará los daños por responsabilidad civil, así como la responsabilidad penal por el delito de “atentado a las garantías constitucionales”.
- Es importante destacar que precisamente la Sentencia Constitucional No. 439/00-R, que es la jurisprudencia directamente aplicable al presente caso, emergió de un recurso de hábeas corpus interpuesto ante detenciones ilegales efectuadas durante el estado de sitio decretado por el gobierno nacional de la época y respecto de decenas de confinamientos ejecutados por los agentes del Estado con inobservancia a las previsiones constitucionales anteriormente descritas, dicho recurso fue interpuesto por el Defensor del Pueblo.
- En cuanto a los recintos de detención, se debe también indicar, que la Constitución expresa con claridad que únicamente puede detenerse a las personas en recintos situados exclusivamente en ciudades capitales, ya sea de departamento o de provincia, de manera que las detenciones en recintos ubicados en zonas distantes de las ciudades capitales indicadas, es absolutamente inconstitucional. Resulta claro que el propósito de dicha previsión constitucional, es la posibilidad de asegurar y salvaguardar de mejor manera la integridad y garantías de las persona detenida, con siquiera un Juez de Instrucción con asiento en una ciudad capital de provincia, además de todas las demás condiciones que en parajes netamente rurales dificulta en general todos los aspectos, como ser entre otros la comunicación con sus defensores y familiares. De igual manera prevé la Constitución que dicha ciudad capital, no debe ser “malsana”, lo cual se entiende tanto respecto a las condiciones particulares de la persona detenida, como de las condiciones generales de la misma ciudad capital. En consecuencia queda claro que resulta inadmisible detener en una ciudad capital de altitud extrema a una persona con dolencias o riesgos ocasionados por dicha altitud, así como tampoco en ciudades capitales donde eventualmente existiesen epidemias o elevados riesgos de algún contagio, como pudiera ser el caso de paludismo, fiebre amarrilla, cólera u otros.
- Otro aspecto esencial, en el caso presente de privación de libertad de una autoridad prefectural, es el que esta autoridad, por expreso mandato constitucional y al igual que los Ministros de Estado, Vicepresidente y Presidente, se encuentra sujeto a un procedimiento particular de juzgamiento por todas aquellas acusaciones que devengan como consecuencia del desempeño de su autoridad. En consecuencia, toda actuación procesal se debe enmarcar en las expresamente previstas para el Juicio de Responsabilidades, que para el caso específico del estado de sitio, importa especialmente por la necesaria intervención ya no de un Juez de Instrucción, sino de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco de Fiscales de materia, sino la del Fiscal General de la República.
- Resulta importante precisar, que el objeto de la presentación de la persona o autoridad privada de libertad ante el Poder Judicial, además de ser el de la verificación de la constitucionalidad y observancia de las garantía constitucionales de la persona, es también la de conocer la “sindicación” que se presente en contra de la persona privada de libertad, la cual no puede referirse a aspectos que no sean los consistentes en “tramar contra el orden público”, “sindicación” ésta que, por expreso mandato constitucional, debe ser necesariamente “fundamentada” con elementos objetivos que permitan al menos tener indicios de aquello, no siendo admisible por ende, que la “sindicación” tenga como sustento el capricho o criterio infundado de los acusadores. En consecuencia, una vez escuchada la fundamentación de la “sindicación”, la autoridad judicial deberá definir la situación jurídica de la persona, pudiendo convalidar completamente el confinamiento o hacerlo con modificaciones de lugar y condiciones, o caso contrario, ante la inconsistencia de la “sindicación”, disponer la libertad inmediata de la persona, sin perjuicio de la prosecución de las investigaciones. En suma, la audiencia ante la autoridad judicial, la sindicación y la determinación judicial al respecto, prácticamente se constituye en un procedimiento análogo a la “audiencia de medidas cautelares” en donde la “sindicación” equivaldría a la “imputación”, y el “confinamiento” a la “detención preventiva”. Al respecto se debe precisar que el objeto de las privaciones de la libertad tanto en un proceso ordinario como en el caso de las acontecidas con ocasión de un estado de sitio, es el de las investigaciones y actuaciones de un enjuiciamiento penal para la averiguación de la verdad material de los hechos y la calificación legal de las responsabilidades penales del caso, pues precisamente por ello la Constitución prevé expresamente que el Ejecutivo nacional, en la “rendición de cuentas” del estado de sitio que tiene obligación de presentar al Congreso en lo posterior, debe expresar el “resultado de los enjuiciamientos” (art.113 CPE), de manera que el propósito no es el de simplemente “guardar y aislar a las personas opositoras al régimen”, sino el de esclarecer las responsabilidades legales de las mismas en el marco de un Estado de Derecho.
- Otro aspecto colateral pero fundamental, de lo acontecido con el Prefecto privado de libertad, es el referente a la plena vigencia de su Mandato como autoridad titular y democrática, como Prefecto electo y ratificado del Departamento Autónomo de Pando, no existiendo absolutamente ningún elemento de derecho que permita aseverar que su mandato queda suspendido o peor aún cesado, existiendo únicamente un impedimento temporal y material para el desempeño cotidiano y normal de sus funciones, ante cuya eventualidad la legislación ha previsto con absoluta claridad, que quien en esas circunstancias suple al prefecto, es el Secretario General de la Prefectura, no pudiéndose en ningún momento ni circunstancia tomar medida alguna de “intervención” del Gobierno Nacional o las FF.AA. en la administración del Gobierno Departamental o en sus instalaciones, lo cual es absolutamente ajeno a cualquier previsión constitucional o legal vigente en la República.
- Por todo lo expuesto, y en base a una ponderación jurídico-constitucional de lo acontecido en el Departamento de Pando y la privación de libertad de su Prefecto, la conclusión inequívoca al respecto, es que en vez de un estado de sitio en el Departamento, lo que en realidad se llevó a cabo fue un golpe de estado a su Gobierno Departamental, y en vez de un legal arresto de su Prefecto, en realidad un secuestro militar y político del mismo, situaciones que a más de constituir una afrenta gravísima al sistema democrático y la constitucionalidad del mismo, devienen en la comisión de una serie de delitos previstos en nuestro Código Penal, como ser la de atentados a las garantías constitucionales, secuestro y otros.
miércoles 3 de septiembre de 2008
REFERÉNDUM EN SUSPENSO
En lo personal, he criticado con acidez la designación de José Luis Exeni como vocal de la Corte Nacional Electoral. Aún creo que en el hecho de que su previa parcialización hacia una de las partes debilitó a esta institución. Pero al César lo del César...
La negativa de la CNE a llevar a cabo el Referéndum convocado por decreto nos abre un nuevo escenario de diálogo que no debe, esperamos, ser desperdiciado en tercas posiciones políticas por nuestros líderes. Abre la posibilidad de que el Congreso pueda designar a los magistrados del Tribunal Constitucional para que éste cumpla con su función de pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas las leyes y decretos que nos están empujando al abismo. Nos abre la opción de frenar la espiral de violencia que hasta ayer parecía incontenible. Otorga a las partes un plazo para la reflexión.
Si existe por parte de Exeni y la CNE una intencionalidad de más bien beneficiar al gobierno, al menos esta vez, habrá que otorgarles el beneficio de la duda. El hecho es que por el momento, ganamos todos...
Saludos AutoSÍmicos!!
La negativa de la CNE a llevar a cabo el Referéndum convocado por decreto nos abre un nuevo escenario de diálogo que no debe, esperamos, ser desperdiciado en tercas posiciones políticas por nuestros líderes. Abre la posibilidad de que el Congreso pueda designar a los magistrados del Tribunal Constitucional para que éste cumpla con su función de pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas las leyes y decretos que nos están empujando al abismo. Nos abre la opción de frenar la espiral de violencia que hasta ayer parecía incontenible. Otorga a las partes un plazo para la reflexión.
Si existe por parte de Exeni y la CNE una intencionalidad de más bien beneficiar al gobierno, al menos esta vez, habrá que otorgarles el beneficio de la duda. El hecho es que por el momento, ganamos todos...
Saludos AutoSÍmicos!!
viernes 29 de agosto de 2008
CPE DEROGADA
"Quedan abrogadas y derogadas todas las leyes y decretos contrarios al presente Decreto Supremo."
Así reza la parte in fine del D.S. 29691, tan simple como eso, y el gobierno acaba de derogar el Artículo 2º de la Constitución Política del Estado.
Nos preparamos para un estado de dictadura, con guerra civil de por medio...
Así reza la parte in fine del D.S. 29691, tan simple como eso, y el gobierno acaba de derogar el Artículo 2º de la Constitución Política del Estado.
Nos preparamos para un estado de dictadura, con guerra civil de por medio...
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