jueves 25 de septiembre de 2008

SOBRE DETENCIONES ILEGALES Y CONFINAMIENTOS

Clarita queda la película armada por el gobierno con este resúmen. Que dirán ahora, ¿Estábamos apuraditos? ¿Le meto nomás? ¿Me mandó Chavez?

JURIDICIDAD GENERAL DE LAS DETENCIONES
DURANTE ESTADO DE SITIO,
Y EN ESPECIAL RESPECTO DE PREFECTOS ELECTOS


Marco Jurídico:

- Garantías Constitucionales de las personas sindicadas de atentar contra el orden público, previstas en el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Constitución Política del Estado.
- Garantías Constitucionales procesales y generales de las personas previstas en los Títulos I y II de la Parte Primera de la Constitución Política del Estado, artículos 5 al 35.
- Sentencia Constitucional No. 439/2000-R de 05 de Mayo de 2.000 emitida por el Tribunal Constitucional.

De conformidad al marco jurídico que rige la materia, cual básicamente es la propia Constitución Política del Estado y la Jurisprudencia del intérprete oficial, cual es el Tribunal Constitucional, se tienen los siguientes cánones de constitucionalidad, de toda actuación ejecutada durante la vigencia de un estado de sitio respecto a la privación de libertad de las personas, a saber:

- Inicialmente se debe precisar que para la vigencia de un estado de sitio, no es suficiente la lectura del decreto de su declaratoria a través de los medios de comunicación, sino que el artículo 81 de la Constitución y la SC 439/00-R, han determinado que es indispensable su previa publicación, y a cuyo efecto el órgano oficial de publicación de las normas jurídicas no es otro que la Gaceta Oficial de Bolivia. Entiéndase claramente que “publicidad” de la declaratoria no es lo mismo que “publicación”, que es lo exigido por la Constitución. En el caso que nos ocupa, no se tienen constancia de que la Gaceta Oficial de Bolivia tenga a disposición la publicación del decreto de declaratoria de estado de sitio, en consecuencia, éste, no ha entrado en vigencia, y todo acto so pretexto del mismo, carece en absoluto de existencia jurídica.

- Ahora bien, un mandato claro y expreso de la Constitución para un estado de sitio, es la exigencia como condición sine qua non para la detención de cualquier persona, el de la expedición de un mandamiento u orden de arresto, que obligatoriamente debe constar por escrito y ser emitido por autoridad “legítima”, en consecuencia, ningún agente del Estado puede llevar a efecto ni obligar a ninguna persona a verse privada de su libertad, sin que le exhiba, haga conocer a ésta y a sus defensores e incluso les suministre una copia, de la indicada orden o mandamiento de arresto o detención contenida en documento y expedida por autoridad legítima, pues lo contrario supondría una total incertidumbre y zozobra por parte de toda persona, que se encontraría en absoluta merced de sus gobernantes, lo cual es completamente contrario al propósito de toda Constitución. En el caso presente, la autoridad detenida fue objeto de dicha actuación, sin que medie el requisito constitucional indicado.

- Prevé también la Constitución, que la “incomunicación” de toda persona detenida, podrá darse en aquellos casos de notoria gravedad, pero la misma Constitución prevé que la misma jamás podrá exceder de las veinticuatro horas, en consecuencia, toda persona detenida, incluso durante un estado de sitio, al término de las veinticuatro horas debe permitírsele y garantizársele la comunicación personal y privada, como mínimo, respecto de sus defensores y familiares.

- También establece la Constitución, que ningún centro de detención o lugar en donde se mantenga a la persona detenida privada de su libertad, podrá recibir siquiera a dicha persona como detenida, sin cumplir con el requisito de copiar en su registro, todos los datos del mandamiento de detención correspondiente, y ello a los fines precisamente de garantizar la absoluta legalidad y transparencia de dicha detención y al mismo tiempo impedir se produzca una internación de detención, que fuese ilegal. En el caso presente, a más de desconocer el centro de detención y la orden de detención, inclusive ha devenido en secreto el lugar o centro de reclusión, lo cual es absolutamente inconstitucional.

- La única dispensa a lo indicado en el punto anterior, es decir, la no recepción de detenidos sin registro del mandamiento, es el de las recepciones provisionales por el término máximo de veinticuatro horas, y ello únicamente respecto de aquellas personas detenidas con el único propósito de ser conducidas al juez competente, aspecto que además, solamente se puede dar en el caso de flagrancia en la comisión de un delito, y ello conforme no a la interpretación de los gobernantes, sino de las reglas que para la flagrancia específicamente ha previsto la legislación en materia penal, entre las cuales destaca el del término para catalogar la flagrancia, cual es el de las veinticuatro horas de producido el hecho supuestamente delictivo, siendo imposible alegar la misma fuera de ese plazo.

- Un aspecto esencialísimo del régimen vigente en un estado de sitio, es el de la inexcusable presentación tanto de la persona detenida como de todo el expediente documental de dicha detención, al Juez competente, y cuyo término máximo para el efecto, es el de cuarenta y ocho horas, esta previsión constitucional expresa y explícita, ratificada además por la jurisprudencia constitucional, tiene por finalidad, reforzar la eficacia de las garantía constitucionales frente al abuso de autoridad y el irrespeto de los gobernantes de los derechos fundamentales de las personas. Precisamente, es en la audiencia judicial, en donde el Juez, como magistrado del Poder Judicial, deberá constatar la constitucionalidad de los actos y procedimientos de los agentes del Estado en la detención de las personas, teniendo el Poder Judicial la obligación y potestad de declarar la inconstitucionalidad de los hechos, la determinación de la responsabilidad civil por los daños, así como también la determinación de la responsabilidad penal por el delito de “atentado a las garantía constitucionales”, además de disponer la libertad inmediata e irrestricta de toda persona indebidamente detenida.

- En el supuesto de que el gobierno no presentase a la persona detenida en el término máximo de las cuarenta y ocho horas, entonces se habilita la última garantía constitucional para la salvaguarda de la libertad, cual es la garantía jurisdiccional del recurso extraordinario de hábeas corpus, en donde un Tribunal compuesto por Vocales de Corte, conocerá de los hechos y, constatada la actuación al margen de las previsiones constitucionales, mediante fallo emitido en la misma audiencia del recurso, dispondrá la libertad inmediata de las personas detenidas indebidamente, determinará los daños por responsabilidad civil, así como la responsabilidad penal por el delito de “atentado a las garantías constitucionales”.

- Es importante destacar que precisamente la Sentencia Constitucional No. 439/00-R, que es la jurisprudencia directamente aplicable al presente caso, emergió de un recurso de hábeas corpus interpuesto ante detenciones ilegales efectuadas durante el estado de sitio decretado por el gobierno nacional de la época y respecto de decenas de confinamientos ejecutados por los agentes del Estado con inobservancia a las previsiones constitucionales anteriormente descritas, dicho recurso fue interpuesto por el Defensor del Pueblo.

- En cuanto a los recintos de detención, se debe también indicar, que la Constitución expresa con claridad que únicamente puede detenerse a las personas en recintos situados exclusivamente en ciudades capitales, ya sea de departamento o de provincia, de manera que las detenciones en recintos ubicados en zonas distantes de las ciudades capitales indicadas, es absolutamente inconstitucional. Resulta claro que el propósito de dicha previsión constitucional, es la posibilidad de asegurar y salvaguardar de mejor manera la integridad y garantías de las persona detenida, con siquiera un Juez de Instrucción con asiento en una ciudad capital de provincia, además de todas las demás condiciones que en parajes netamente rurales dificulta en general todos los aspectos, como ser entre otros la comunicación con sus defensores y familiares. De igual manera prevé la Constitución que dicha ciudad capital, no debe ser “malsana”, lo cual se entiende tanto respecto a las condiciones particulares de la persona detenida, como de las condiciones generales de la misma ciudad capital. En consecuencia queda claro que resulta inadmisible detener en una ciudad capital de altitud extrema a una persona con dolencias o riesgos ocasionados por dicha altitud, así como tampoco en ciudades capitales donde eventualmente existiesen epidemias o elevados riesgos de algún contagio, como pudiera ser el caso de paludismo, fiebre amarrilla, cólera u otros.

- Otro aspecto esencial, en el caso presente de privación de libertad de una autoridad prefectural, es el que esta autoridad, por expreso mandato constitucional y al igual que los Ministros de Estado, Vicepresidente y Presidente, se encuentra sujeto a un procedimiento particular de juzgamiento por todas aquellas acusaciones que devengan como consecuencia del desempeño de su autoridad. En consecuencia, toda actuación procesal se debe enmarcar en las expresamente previstas para el Juicio de Responsabilidades, que para el caso específico del estado de sitio, importa especialmente por la necesaria intervención ya no de un Juez de Instrucción, sino de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco de Fiscales de materia, sino la del Fiscal General de la República.

- Resulta importante precisar, que el objeto de la presentación de la persona o autoridad privada de libertad ante el Poder Judicial, además de ser el de la verificación de la constitucionalidad y observancia de las garantía constitucionales de la persona, es también la de conocer la “sindicación” que se presente en contra de la persona privada de libertad, la cual no puede referirse a aspectos que no sean los consistentes en “tramar contra el orden público”, “sindicación” ésta que, por expreso mandato constitucional, debe ser necesariamente “fundamentada” con elementos objetivos que permitan al menos tener indicios de aquello, no siendo admisible por ende, que la “sindicación” tenga como sustento el capricho o criterio infundado de los acusadores. En consecuencia, una vez escuchada la fundamentación de la “sindicación”, la autoridad judicial deberá definir la situación jurídica de la persona, pudiendo convalidar completamente el confinamiento o hacerlo con modificaciones de lugar y condiciones, o caso contrario, ante la inconsistencia de la “sindicación”, disponer la libertad inmediata de la persona, sin perjuicio de la prosecución de las investigaciones. En suma, la audiencia ante la autoridad judicial, la sindicación y la determinación judicial al respecto, prácticamente se constituye en un procedimiento análogo a la “audiencia de medidas cautelares” en donde la “sindicación” equivaldría a la “imputación”, y el “confinamiento” a la “detención preventiva”. Al respecto se debe precisar que el objeto de las privaciones de la libertad tanto en un proceso ordinario como en el caso de las acontecidas con ocasión de un estado de sitio, es el de las investigaciones y actuaciones de un enjuiciamiento penal para la averiguación de la verdad material de los hechos y la calificación legal de las responsabilidades penales del caso, pues precisamente por ello la Constitución prevé expresamente que el Ejecutivo nacional, en la “rendición de cuentas” del estado de sitio que tiene obligación de presentar al Congreso en lo posterior, debe expresar el “resultado de los enjuiciamientos” (art.113 CPE), de manera que el propósito no es el de simplemente “guardar y aislar a las personas opositoras al régimen”, sino el de esclarecer las responsabilidades legales de las mismas en el marco de un Estado de Derecho.

- Otro aspecto colateral pero fundamental, de lo acontecido con el Prefecto privado de libertad, es el referente a la plena vigencia de su Mandato como autoridad titular y democrática, como Prefecto electo y ratificado del Departamento Autónomo de Pando, no existiendo absolutamente ningún elemento de derecho que permita aseverar que su mandato queda suspendido o peor aún cesado, existiendo únicamente un impedimento temporal y material para el desempeño cotidiano y normal de sus funciones, ante cuya eventualidad la legislación ha previsto con absoluta claridad, que quien en esas circunstancias suple al prefecto, es el Secretario General de la Prefectura, no pudiéndose en ningún momento ni circunstancia tomar medida alguna de “intervención” del Gobierno Nacional o las FF.AA. en la administración del Gobierno Departamental o en sus instalaciones, lo cual es absolutamente ajeno a cualquier previsión constitucional o legal vigente en la República.

- Por todo lo expuesto, y en base a una ponderación jurídico-constitucional de lo acontecido en el Departamento de Pando y la privación de libertad de su Prefecto, la conclusión inequívoca al respecto, es que en vez de un estado de sitio en el Departamento, lo que en realidad se llevó a cabo fue un golpe de estado a su Gobierno Departamental, y en vez de un legal arresto de su Prefecto, en realidad un secuestro militar y político del mismo, situaciones que a más de constituir una afrenta gravísima al sistema democrático y la constitucionalidad del mismo, devienen en la comisión de una serie de delitos previstos en nuestro Código Penal, como ser la de atentados a las garantías constitucionales, secuestro y otros.

11 comentarios:

Willmar Pimentel dijo...

Un magistrado de la Corte Suprema reconocio el Status de Confinado politico al Prefecto de Pando, asi que el indicar que es ilegal tiende a ser una postura politica mas que legal.

Leopoldo Fernandez si llamo al descato, oi varias de sus declaraciones ese dia, dijo "no acatare ese estado de sitio", "convoco a los ciudadanos resistir", despues los reportes indicaban que los civicos (no del gobierno) a la cabeza de su presidenta salieron a la plaza principal y al toque de las campanas de la iglesia convocaban a la gente a concentrarse en la plaza y aguantar ese estado, osea aplicar el plan original de los civicos, resistencia civil a un estado de excepcion del gobierno, lograr deslegitimizarlo y provocar desobediencia, dando como resultado la perdida total de control sobre la "zona autonoma", y luego obligarlo a negociar (tampoco creo en la tesis del golpe de estado), tal como lo hicieron los campesinos y cochalos durante la guerra del agua donde ese estado de sitio fue el fin del gobierno de Banzer sobre el control de las protestas.

Sin embargo la fulgurante toma del aereopuerto (en el primer avion que llego habia todo menos soldaditos rasos), entiendo asusto, a todos y la gran resistencia civil se desvanecio, pues la primera noche de la toma del aereopuerto la situacion fue mas tranquila de lo previsto por ambos bandos, ya cuando tuvieron el control, se hizo lo obvio, unos que violaron la ley de excepcion amparandose en la representativad popular fueron "cazados" uno por uno, lo demas es historia....

El plan era desobedecer y lo hicieron, y procuraban tapar sus "delitos" en las futuras negociaciones, tal como lo hacen en los bloqueos de occidente, solo que como perdieron la ciudad, pues obviamente debian ser detenidos, pues no teniana nada con que negociar "su delito".

Lo de Leopoldo es como lo de Capone, no importa pq delito.. lo querian en la carcel y el les ahorro la chicana juridica a los abogados legalizadores del gobierno, pq solo bastaba pasar Unitel un rato y escucharle decir "no acatare ese Estado de sitio..."

Eduardo Saucedo Justiniano dijo...

Willmar,

Gracias por el comentario pero discrepo en algunos puntos:

1. Me podría Ud. señalar la Gaceta Oficial en la cual se encuentra el decretó que ordena el estado de excepción? Si no existe, entonces el estado de sitio aún no tiene existencia jurídica.

2. Porqué está detenido en la Paz si el delito se cometió en Pando?

3. Me puede Ud. mostrar el Auto Supremo que indique el reconocimiento al estado de confinado político??

Le pido por favor lea nuevamente el post...

Saludos!!

Anónimo dijo...

SOBRE EL MONTAJE DEL ALMIRANTE DE AGUA DULCE Y LA MASACRE DE PANDO

CAUSA PENA Y CAUSA GRACIA LA “ARGUMENTACIÓN” DE ESTE SEÑOR POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS:

CAE LA VERSIÓN DEL GOBIERNO SOBRE LOS HECHOS DE PANDO.
El Vice Almirante Ismael Shabit, ex Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Naval, confirmo que el video presentado por el gobierno como la "cacería a los campesinos al cruzar el río Tahuamanu" corresponde a la práctica naval de soldados en el de cruce de ríos con fuego vivo, que se efectúa cada ano en el Río Orthon.
Dicho militar conocedor del entrenamiento naval y la geografía de Pando explica lo siguiente:
1.- Todos los que cruzan el rió tienen pelos cortos porque son soldados.
-EN EL ORIENTE, COMO TODOS SABEN, LAS POBLACIONES NATIVAS UTILIZAN EL CABELLO MUY CORTO, DE AHÍ POR EJEMPLO EL CORTE CHIRIGUANO QUE ES UN RAPADO CON UNA ESPECIE DE COPA REDONDA PERO CORTA EN LA CORONILLA. (PONGAN CHIRIGUANO EN EL BUSCADOR DE IMÁGENES DEL GOOGLE Y PODRAN COMPROBARLO FEHACIENTEMENTE).
PERO EL CABELLO CORTO TAMBIEN PREDOMINA EN LAS OTRAS POBLACIONES DEL ORIENTE(CAMPESINAS Y URBANAS)¿ADIVINEN PORQUE? ¿SERA LA MODA O SERA QUE HAY MUCHO PIOJO? NO SEÑORES, EL ORIENTAL ES LIMPIO Y LA MODA AQUÍ NO TIENE NADA QUE VER …
¿ENTONCES QUE SERA?
PUES MUY SIMPLE: ¡EL AGOBIANTE CALOR!, SEÑORES, EL CALOR, ¡POR DIOSSSS…! ¡EL BENDITO CALOR!
¿ESTA CLARO? (OJO QUE NO SE NECESITA SER ALMIRANTE PARA SABER ESO).
POR OTRO LADO,¿SE HAN DADO CUENTA QUE CUANDO UNO SE METE AL AGUA EL PELO SE PONE COMO LAMIDO Y PIERDE VOLUMEN? ¿O ES QUE ESTE DESCUBRIMIENTO DE LA “CIENCIA CAPILAR• NO LO ENSEÑAN EN LA ECUELA NAVAL, NI ESTA DENTRO DE LA EXPERIENCIA DE UN ALMIRANTE(AUNQUE SEA DE AGUA DULCE)?
¡PERO POR DIOS! ¿ESTE SEÑOR JAMAS SE HABRA DADO UNA DUCHA?
(SAQUEN USTEDES SUS CONCLUSIONES SOBRE LA HIGIENE CORPORAL DE NUESTRA FUERZA NAVAL….HAY QUE BAÑARSE PARA HABLAR)
FINALMENTE A LA DISTANCIA EN QUE SE FILMA, Y AQUÍ TODOS HAN VISTO EL VIDEO,¿SE DISTINGUE ACASO ALGUN CORTE DE PELO DE SOLDADO RASO? SI ES ASI INDIQUENME EN QUE PELUQUERIA SE HAN HECHO RAPAR YA QUE SI HAN VISTO EL CORTE DE PELO ES PORQUE TIENEN DOTES DE ADIVINO Y PUEDEN TAMBIEN ADIVINAR LA DIRECCION DE LA PELUQUERIA…
NOS QUIEREN TOMAR EL PELO CON •”PRUEBAS” DE MEDIO PELO SOBRE “DIZQUE” CIERTOS PELOS CORTOS, CUANDO LO UNICO CORTO AQUÍ SON LAS PATAS DE LA MENTIRA…

2.- En el mes de septiembre el nivel las aguas del rió Tahuamanu solo llegan
hasta la rodilla.
PARA EMPEZAR TODOS SOMOS TESTIGOS DE LOS CAMBIOS CLIMATOLOGICOS QUE HA SUFRIDO EL PAIS EN LOS ULTIMOS AÑOS COMO POR EJEMPLO QUE EL INVIERNO HA SIDO MUY DURO Y AUN AHORA SE LO SIENTE Y QUE HA HABIDO LLUVIAS EN LOS ULTIMOS DIAS, A PESAR DE NO SER SU EPOCA.EN TODO CASO LA PRUEBA DE ESTE ASERTO SOLO PUEDE CONSTITUIRLA UN ESTUDIO METEREOLOGICO Y DATOS CONCRETOS SOBRE EL NIVEL DEL AGUA POR CAIDA FLUVIAL(ESTO SE MIDE POR MILIMETROS),POR ELLO DECIR LO QUE AFIRMA EL SUSODICHO NO ES MAS QUE UNA VAGUEDAD INSULSA.
AQUÍ LA TERGIVERSACION ES AUN MAS CLARA HASTA PARA EL MAS LIMITADO EN SUS FRONTERAS MENTALES: CUANDO LA CORRIENTE DEL PIRAI ESTA BAJITA¿ HAN VISTO A ALGUIEN BAÑANDOSE PARADO? NO, PORQUE EL QUE SE BAÑA SE ACUCLILLA O SE ECHA PARA QUE LA MAYOR PARTE DEL CUERPO QUEDE CUBIERTA POR EL AGUA.
ENTONCES ¿QUE HARIAN USTEDES SI ENCIMA DE QUE EL NIVEL DEL AGUA ESTE BAJO, LOS ESTAN BALEANDO?
PARECE LOGICO SOLO DEJAR FUERA DEL AGUA LO QUE SE NECESITA PARA RESPIRAR (LA CABEZA) Y ESTO SE CONFIRMA POR EL HECHO DE QUE EN EL VIDEO LAS CABEZAS ESTAN ERGUIDAS Y NADIE ESTA NADANDO(EN NINGUN MOMENTO SE VEN BRAZOS AGITANDOSE EN EL AGUA)
¿Y A QUE SE DEBE ESTE MILAGRO? ¿SERA QUE JESUS LOS ESTABA HACIENDO CRUZAR ESE “CRECIDO” Y PROFUNDO RIO, COMO CUANDO MOISES CONDUJO AL PUEBLO DE ISRAEL POR EL MEDIO DEL MAR ROJO? ¿O ES QUE DEBAJO DE ELLOS HABIA UN SUBMARINO VENEZOLANO QUE LOS ESTABA TRANSPORTANDO SOBRE SU CASCO? SEGURAMENTE LO ULTIMO.
PERO EL CASO ES QUE NOSOTROS LOS BRUTOS NOS DAMOS CUENTA QUE SIMPLEMENTE HIBAN APOYANDO LOS PIES EN EL LECHO DEL RIO Y POR ESO LAS CABEZAS ESTABAN ERGUIDAS Y NO HABIA BRAZADAS ,PRECISAMENTE PORQUE EL NIVEL DEL AGUA ESTABA BAJA EXACTAMENTE COMO LO SEÑALA EL GRAN ESTUDIO CLIMATOLOGICO E HIDRICO DE LA ARMADA BOLIVIANA. NO HAY CONTRADICCIONES.

3.- Las corrientes de las aguas del rió Tahuamanu corren en sentido
contrario, pues corresponde al río Orthon.
LO MAS CHISTOSO DE LAS “PRUEBAS” DEL MONTAJE ES LA OBSERVACION SOBRE LA DIRECCION DE LA CORRIENTE DEL RIO:EN EL VIDEO SOLO VEMOS LA CORRIENTE DE AGUA Y TRECHOS DE LAS ORILLAS DE MONTE. APARTE DE ESO NO SE VE NINGUN PUNTO DE REFERENCIA QUE NOS PERMITA DECIR SI EL RIO CORRE DE NORTE A SUR O VICEVERSA O DE ORIENTE A OCCIDENTE O VICEVERSA.
PARA ACLARAR TAN “DIFICIL” IDEA PONGO EL EJEMPLO DEL RIO ROCHA EN COCHABAMBA:COMO SABEMOS TODOS, ESTE RIO INGRESA A COCHABAMBA DESDE SACABA, EN DIRECCION ESTE-OESTE, PERO A LA ALTURA DE LA COSTANERA CAMBIA SU DIRECCION HACIA EL SUR,ENTONCES EN ESTE ULTIMO TRECHO LA CORRIENTE CORRE DE NORTE A SUR.
AHORA YO LES PREGUNTO: SI VEMOS UNA FILMACION SOLO DEL LECHO Y PARTES PEQUEÑAS DE SUS ORILLAS ¿COMO PODRIAMOS SABER QUE, EN ESA PARTE, EL RIO CORRE DE NORTE A SUR O QUE ES EL TRECHO QUE CORRE DE ESTE A OESTE? NADIE PODRIA HACERLO A NO SER QUE EN LAS IMÁGENES APARECIERA UN PUNTO EXTRA DE REFERENCIA,POR EJEMPLO, SI SE VIERA ALGO DE LAS CANCHAS DE BASQUET Y VOLIBOL, SABRIAMOS QUE SE TRATA DEL TRECHO QUE VA DESDE LA COSTANERA HACIA EL SUR O SI VIERAMOS EL EDIFICIO DE “LOS TIEMPOS” AL FONDO DE LA IMAGEN COMPRENDERIAMOS QUE SE TRATA DEL TRECHO QUE CORRE DE ESTE A OESTE.
¿AHORA YO LES PREGUNTO QUE PUNTO DE REFERENCIA EXISTE EN LAS IMÁGENES DE LA MASACRE? APARTE DEL MONTE, QUE ES IGUAL EN TODA LA AMAZONIA, NO EXISTE NINGUNA REFERENCIA QUE PERMITA DEDUCIR LO QUE ESTE SEÑOR INDICA…

4.- El uso de fuego vivo es parte del entrenamiento que realizan con
armamento especial de alcance muy superior a las armas comunes de
particulares que no tienen ese alcance como las escopetas, salones o
rifles de cacería.
SINO DIERA PENA UNO SE MORIRIA DE RISA DE ESTA “PRUEBA”.EL HA MEDIDO LA DISTANCIA? SI FUERA ASI PORQUE NO LA SEÑALA? (PUESTO QUE SOLO ESTO NOS PERMITIRIA ENTENDER QUE EL FUEGO VIVO NO PUEDE SER ARMAS COMUNES Y ADEMAS TENDRIA QUE INDICARNOS CUAL ES EL ALCANCE CARACTERISTICO PARA CADA UNO DE LOS TIPOS DE ARMAS Y ASI NOSOTROS PODRIAMOS COMPRENDER LA SERIEDAD DEL ARGUMENTO)
PERO SI FUERA CIERTO LO QUE DICE,ES DECIR QUE SE TRATA DE ARMAS MILITARES ¿QUE PRUEBA ESO? YA QUE ENTRE EL ARMAMENTO REQUISADO A ESTAS BANDAS SE HA ENCONTRADO PRECISAMENTE ARMAS DE ESE TIPO (UZIS, ETC)

5.- Por último el video sin editar muestra al militar instructor supervisado la
instrucción y a pescadores en la orilla donde trataban de llegar.
QUIEN HA VISTO ESE VIDEO “SIN EDITAR”?
POR OTRO LADO, AQUÍ SE CONTRADICE PUESTO QUE HABLA EN EL PRIMER PUNTO DE SOLADADOS QUE CRUZAN EL RIO Y AHORA RESULTA QUE SON “PESCADORES EN LA ORILLA DONDE TRATABAN DE LLEGAR”.TAMBIEN DICE QUE EL VIDEO MUESTRA PESCADORES Y UN ENTRENAMIENTO MILITAR ¿Y QUE PASA CON LOS IMPACTOS DE BALA EN EL AGUA CERCA DE ESOS PACIFICOS PESCADORES Y QUE SON VISIBLES EN EL VIDEO?
PERO SABEN, TODO ESTO A NADIE LE INTERESA Y ASI SE PROBARA QUE HUBO UN MONTAJE (A PESAR QUE ACABO DE DEMOSTRAR QUE EL UNICO MONTAJE ES EL MONTAJE DEL “MONTAJE”), A NOSOTROS EL VIDEO NO NOS “AUMENTO” EL SENTIMIENTO POR LOS MUERTOS,A NOSOTROS LA MUERTE DE ESAS PERSONAS NOS DUELE CON O SIN VIDEO,ENTIENDANLO, HAY COSAS QUE NO PUEDEN ENSEÑARNOS Y LA LISTA DE MUERTOS EN NUESTRA HISTORIA CUENTA SIEMPRE A LOS MISMOS:LA CHUSMA HEDIONDA, NOSOTROS, LOS INDIOS DE MIERDA,LOS DE LA MASACRE DE SAN JUAN,LOS DE TOLATA,LOS DE TODOS SANTOS,LOS DE AMAYAPAMPA Y CAPACIRCA,LOS DE PANDO;CAMBAS Y COLLAS HUMILDES ,REUNIDOS AL FIN FRATERNALMENTE… BAJO LA TIERRA QUE ABONAMOS PARA SU SOYA Y SU GIRASOL….Y TAMBIEN PARA EL PASTO DE SU GANADO….

SI ME HE DADO EL TRABAJO DE EXPLICAR SONSERAS QUE CUALQUIER NIÑO DE ESCUELA PODRIA REFRENDAR NO ES “PARA SALVAR A MI PUEBLO DE LAS TERGIVERSACIONES DE LA DERECHA”, MI PUEBLO YA NO NECESITA QUE LE EXLIQUEN NADA PORQUE POSEE LA MAS ELEVADA CONCIENCIA POLITICA DEL CONTINENTE Y SE DA CUENTA DE TODO SIN QUE VENGAN “INTELECTUALES” A EXLICARLE BANALIDADES INSULSAS COMO ESTAS QUE ACABO DE EXPLICAR.

ME HE DADO EL TRABAJO DE HACER ESTE “ANALISIS” PARA TODOS AQUELLOS QUE AUN AHORA TODAVIA NO ENTIENDEN QUE ESTAS SANDECES NADIE SE LAS TRAGA,QUE USTEDES, POR SU PROPIO BIEN, DEBEN CAMBIAR Y ASUMIR UN REAL DISCURSO POLITICO BASADO EN LA SERIEDAD Y LA OBJETIVIDAD;LOS CUENTOS Y LAS MAMADAS YA NO SIRVEN EN LA POLITICA BOLIVIANA.

POR FAVOR, LA DEMOCRACIA NO FUNCIONA BIEN SIN OPOSICION Y LOS BOLIVIANOS NECESITAMOS UNA OPOSICION REAL, CON PROPUESTAS Y CRITICAS SERIAS, NO ESTAS “PRUEBAS” QUE LO UNICO QUE PRUEBAN ES EL DESPRECIO QUE USTEDES SIENTEN POR LA CAPACIDAD MENTAL DEL PUEBLO BOLIVIANO.

SIGAN ASI Y VAN SEGUIR COSECHANDO EN LAS URNAS LO QUE SIEMBRAN EN EL CAMPO DE LA FALACIA RIDICULA, INFANTIL Y MAL INTENCIONADA…

Y A CONTINUACION, OBSERVEN TODOS, COMO NADIE CONTRAARGUMETA NADA DE FORMA RAZONADA Y CONCRETA Y SE VAN POR EL INSULTO,O LA DISTRACCION O LA DESCALIFICACION GRATUITA Y BARATA…

(LO MEJOR QUE VAN A ENCONTRAR SON BALBUCEOS DE RAZONAMIENTOS QUE VOY A DESMENUZAR EXACTAMENTE COMO LOS DE MAS ARRIBA)

Anónimo dijo...

estimados abogados todos esos procedimientos y derechos que dicen tener los asesinos, delincuentes, terroristas es un derecho particular o general porque si es general seria bueno que se los hagan saber a los familiares de los asesinados por el cacique.

Eduardo Saucedo Justiniano dijo...

Estmado Anónimo,

Gracias por su visita. Con respecto a su inquietud, sí, los derechos y garantías procesales y constitucionales son de carácter general. Entiendo su pregunta porque, de acuerdo a lo que ha demostrado el gobierno, parecería que tienen un carácter particular y que únicamente benefician a los suyos. Es así que Quintana y Chiquitín Becerra, los perpetradores de la masacre, siguen libres y ni siquiera se los ha citado para que declaren pese a la superabundante prueba en su contra.

Ya HUman Rights se ha pronunciado al respecto y habrá que esperar. Entretanto, Ud., yo, y todos los demás seguiremos amenazados...

Saludos!!

Anónimo dijo...

estimado y las pruebas de las golpizas en Sucre?, de las golpizas en Santa Cruz, de la toma de instituciones, de las dinamitas en los ductos, de los destrozos de canal 7, de la toma de aeropuertos, de la pateadura a un general de la policia, y militares del intento de golpe civico prefectural del genocidio de Pando, serviran de algo estimado.
ya se los cito a los golpistas?, se cumple la constitucion en esos casos? que de los derechos del municipe chato Peredo del dirigente Vedia del diputado de UN que sufrieron los dinamitazos de la UJC en sus domicilios? del sr. Ricc que no puede ni tomar un cafe en su tierra como se sentiria ud. mi estimado si le pasara lo mismo.

Anónimo dijo...

Human Rights no tiene credibilidad, ud se entero de la carta que le enviaron a su queridisimo maricon vich la organizacion de derechos humanos ?
Human Rights es la misma que vino como observador del referendum por los estatutos estimado la unica que se brindo porque ni cantinflas lo hubiera hecho asi que hagame el favor arrimese a algo mas consistente.

Anónimo dijo...

Human Rights no tiene credibilidad, ud se entero de la carta que le enviaron a su queridisimo maricon vich la organizacion de derechos humanos ?
Human Rights es la misma que vino como observador del referendum por los estatutos estimado la unica que se brindo porque ni cantinflas lo hubiera hecho asi que hagame el favor arrimese a algo mas consistente.

Eduardo Saucedo Justiniano dijo...

Estimado Anónimo,

Si Ud. busca participaciones mías en otros blogs verá que fuí crítico de la elección de Marinkovic. Por tanto no es queridísimo mío. Le ruego mantengamos el debate en términos cordiales, verá que es mucho más productivo.

Sobre su comentario:

Una de los derechos fundamentales de las personas, pro gobierno o contra gobierno, es la del debido proceso. Ello implica, en términos sencillos (no voy a enredarlo con intrincados términos jurídicos porque ud. no es abogado), que a los imputados o denunciados se les respeten los procedimientos y las garantías procesales. Además, existe el principio de presunción de inocencia. Pero lo más grave es que no se ha respetado el principio del juez natural. Porque los juzgamientos en La Paz. El Código de Procedimiento Penal, art. 49, establece que deben ser juzgados por el juez de:

1. El domicilio del demandado.
2. El lugar donde se cometió el delito.
3. Lugar donde se encuentran las pruebas.

El delito se cometió en Pando, las pruebas obviamnete están en Pando y el lugar de residencia también.
Si lee el post otra vez, verá cuales son las ilegalidades cometidas por el gobierno.

Saludos!!

Anónimo dijo...

estimado ud. como buen abogado que es se entero que los casos de terrorismo y sedicion son de jurisdiccion nacional lo sabia ud.
que quiere que lo juzguen en su tierra ud sabe si algun juez o fiscal por ejemplo de santa cruz se animaria a juzgar a costas y compañia? lo que le pasaria no si no preguntele al Sr Ricc y los otros que sufrieron el totalitarismo de ese grupillo de logieros, donde presumio la inocencia del Presidente su frefectuli cuando lo llamo asesino, cuando se respetaron derechos de los indigenas muertos en cobija?. asi que sr. si no se entero no sea tan pedante hombre y sea mas cordial con los participantes.

Eduardo Saucedo Justiniano dijo...

Estimado:

Podría Ud. decirme que artículo de que ley establece jurisdicción nacional para esos delitos??

Y porqué no están detenidos Rada, Quintana y Chiquitín Becerra??

Le rogaría asimismo firmara Ud. con su nombre al final de sus intervenciones, así podemos mostrarnos tal como somos. El anonimato despierta susceptibilidades...

Gracias por su intervención.

Saludos!!