jueves 25 de septiembre de 2008

SOBRE DETENCIONES ILEGALES Y CONFINAMIENTOS

Clarita queda la película armada por el gobierno con este resúmen. Que dirán ahora, ¿Estábamos apuraditos? ¿Le meto nomás? ¿Me mandó Chavez?

JURIDICIDAD GENERAL DE LAS DETENCIONES
DURANTE ESTADO DE SITIO,
Y EN ESPECIAL RESPECTO DE PREFECTOS ELECTOS


Marco Jurídico:

- Garantías Constitucionales de las personas sindicadas de atentar contra el orden público, previstas en el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Constitución Política del Estado.
- Garantías Constitucionales procesales y generales de las personas previstas en los Títulos I y II de la Parte Primera de la Constitución Política del Estado, artículos 5 al 35.
- Sentencia Constitucional No. 439/2000-R de 05 de Mayo de 2.000 emitida por el Tribunal Constitucional.

De conformidad al marco jurídico que rige la materia, cual básicamente es la propia Constitución Política del Estado y la Jurisprudencia del intérprete oficial, cual es el Tribunal Constitucional, se tienen los siguientes cánones de constitucionalidad, de toda actuación ejecutada durante la vigencia de un estado de sitio respecto a la privación de libertad de las personas, a saber:

- Inicialmente se debe precisar que para la vigencia de un estado de sitio, no es suficiente la lectura del decreto de su declaratoria a través de los medios de comunicación, sino que el artículo 81 de la Constitución y la SC 439/00-R, han determinado que es indispensable su previa publicación, y a cuyo efecto el órgano oficial de publicación de las normas jurídicas no es otro que la Gaceta Oficial de Bolivia. Entiéndase claramente que “publicidad” de la declaratoria no es lo mismo que “publicación”, que es lo exigido por la Constitución. En el caso que nos ocupa, no se tienen constancia de que la Gaceta Oficial de Bolivia tenga a disposición la publicación del decreto de declaratoria de estado de sitio, en consecuencia, éste, no ha entrado en vigencia, y todo acto so pretexto del mismo, carece en absoluto de existencia jurídica.

- Ahora bien, un mandato claro y expreso de la Constitución para un estado de sitio, es la exigencia como condición sine qua non para la detención de cualquier persona, el de la expedición de un mandamiento u orden de arresto, que obligatoriamente debe constar por escrito y ser emitido por autoridad “legítima”, en consecuencia, ningún agente del Estado puede llevar a efecto ni obligar a ninguna persona a verse privada de su libertad, sin que le exhiba, haga conocer a ésta y a sus defensores e incluso les suministre una copia, de la indicada orden o mandamiento de arresto o detención contenida en documento y expedida por autoridad legítima, pues lo contrario supondría una total incertidumbre y zozobra por parte de toda persona, que se encontraría en absoluta merced de sus gobernantes, lo cual es completamente contrario al propósito de toda Constitución. En el caso presente, la autoridad detenida fue objeto de dicha actuación, sin que medie el requisito constitucional indicado.

- Prevé también la Constitución, que la “incomunicación” de toda persona detenida, podrá darse en aquellos casos de notoria gravedad, pero la misma Constitución prevé que la misma jamás podrá exceder de las veinticuatro horas, en consecuencia, toda persona detenida, incluso durante un estado de sitio, al término de las veinticuatro horas debe permitírsele y garantizársele la comunicación personal y privada, como mínimo, respecto de sus defensores y familiares.

- También establece la Constitución, que ningún centro de detención o lugar en donde se mantenga a la persona detenida privada de su libertad, podrá recibir siquiera a dicha persona como detenida, sin cumplir con el requisito de copiar en su registro, todos los datos del mandamiento de detención correspondiente, y ello a los fines precisamente de garantizar la absoluta legalidad y transparencia de dicha detención y al mismo tiempo impedir se produzca una internación de detención, que fuese ilegal. En el caso presente, a más de desconocer el centro de detención y la orden de detención, inclusive ha devenido en secreto el lugar o centro de reclusión, lo cual es absolutamente inconstitucional.

- La única dispensa a lo indicado en el punto anterior, es decir, la no recepción de detenidos sin registro del mandamiento, es el de las recepciones provisionales por el término máximo de veinticuatro horas, y ello únicamente respecto de aquellas personas detenidas con el único propósito de ser conducidas al juez competente, aspecto que además, solamente se puede dar en el caso de flagrancia en la comisión de un delito, y ello conforme no a la interpretación de los gobernantes, sino de las reglas que para la flagrancia específicamente ha previsto la legislación en materia penal, entre las cuales destaca el del término para catalogar la flagrancia, cual es el de las veinticuatro horas de producido el hecho supuestamente delictivo, siendo imposible alegar la misma fuera de ese plazo.

- Un aspecto esencialísimo del régimen vigente en un estado de sitio, es el de la inexcusable presentación tanto de la persona detenida como de todo el expediente documental de dicha detención, al Juez competente, y cuyo término máximo para el efecto, es el de cuarenta y ocho horas, esta previsión constitucional expresa y explícita, ratificada además por la jurisprudencia constitucional, tiene por finalidad, reforzar la eficacia de las garantía constitucionales frente al abuso de autoridad y el irrespeto de los gobernantes de los derechos fundamentales de las personas. Precisamente, es en la audiencia judicial, en donde el Juez, como magistrado del Poder Judicial, deberá constatar la constitucionalidad de los actos y procedimientos de los agentes del Estado en la detención de las personas, teniendo el Poder Judicial la obligación y potestad de declarar la inconstitucionalidad de los hechos, la determinación de la responsabilidad civil por los daños, así como también la determinación de la responsabilidad penal por el delito de “atentado a las garantía constitucionales”, además de disponer la libertad inmediata e irrestricta de toda persona indebidamente detenida.

- En el supuesto de que el gobierno no presentase a la persona detenida en el término máximo de las cuarenta y ocho horas, entonces se habilita la última garantía constitucional para la salvaguarda de la libertad, cual es la garantía jurisdiccional del recurso extraordinario de hábeas corpus, en donde un Tribunal compuesto por Vocales de Corte, conocerá de los hechos y, constatada la actuación al margen de las previsiones constitucionales, mediante fallo emitido en la misma audiencia del recurso, dispondrá la libertad inmediata de las personas detenidas indebidamente, determinará los daños por responsabilidad civil, así como la responsabilidad penal por el delito de “atentado a las garantías constitucionales”.

- Es importante destacar que precisamente la Sentencia Constitucional No. 439/00-R, que es la jurisprudencia directamente aplicable al presente caso, emergió de un recurso de hábeas corpus interpuesto ante detenciones ilegales efectuadas durante el estado de sitio decretado por el gobierno nacional de la época y respecto de decenas de confinamientos ejecutados por los agentes del Estado con inobservancia a las previsiones constitucionales anteriormente descritas, dicho recurso fue interpuesto por el Defensor del Pueblo.

- En cuanto a los recintos de detención, se debe también indicar, que la Constitución expresa con claridad que únicamente puede detenerse a las personas en recintos situados exclusivamente en ciudades capitales, ya sea de departamento o de provincia, de manera que las detenciones en recintos ubicados en zonas distantes de las ciudades capitales indicadas, es absolutamente inconstitucional. Resulta claro que el propósito de dicha previsión constitucional, es la posibilidad de asegurar y salvaguardar de mejor manera la integridad y garantías de las persona detenida, con siquiera un Juez de Instrucción con asiento en una ciudad capital de provincia, además de todas las demás condiciones que en parajes netamente rurales dificulta en general todos los aspectos, como ser entre otros la comunicación con sus defensores y familiares. De igual manera prevé la Constitución que dicha ciudad capital, no debe ser “malsana”, lo cual se entiende tanto respecto a las condiciones particulares de la persona detenida, como de las condiciones generales de la misma ciudad capital. En consecuencia queda claro que resulta inadmisible detener en una ciudad capital de altitud extrema a una persona con dolencias o riesgos ocasionados por dicha altitud, así como tampoco en ciudades capitales donde eventualmente existiesen epidemias o elevados riesgos de algún contagio, como pudiera ser el caso de paludismo, fiebre amarrilla, cólera u otros.

- Otro aspecto esencial, en el caso presente de privación de libertad de una autoridad prefectural, es el que esta autoridad, por expreso mandato constitucional y al igual que los Ministros de Estado, Vicepresidente y Presidente, se encuentra sujeto a un procedimiento particular de juzgamiento por todas aquellas acusaciones que devengan como consecuencia del desempeño de su autoridad. En consecuencia, toda actuación procesal se debe enmarcar en las expresamente previstas para el Juicio de Responsabilidades, que para el caso específico del estado de sitio, importa especialmente por la necesaria intervención ya no de un Juez de Instrucción, sino de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco de Fiscales de materia, sino la del Fiscal General de la República.

- Resulta importante precisar, que el objeto de la presentación de la persona o autoridad privada de libertad ante el Poder Judicial, además de ser el de la verificación de la constitucionalidad y observancia de las garantía constitucionales de la persona, es también la de conocer la “sindicación” que se presente en contra de la persona privada de libertad, la cual no puede referirse a aspectos que no sean los consistentes en “tramar contra el orden público”, “sindicación” ésta que, por expreso mandato constitucional, debe ser necesariamente “fundamentada” con elementos objetivos que permitan al menos tener indicios de aquello, no siendo admisible por ende, que la “sindicación” tenga como sustento el capricho o criterio infundado de los acusadores. En consecuencia, una vez escuchada la fundamentación de la “sindicación”, la autoridad judicial deberá definir la situación jurídica de la persona, pudiendo convalidar completamente el confinamiento o hacerlo con modificaciones de lugar y condiciones, o caso contrario, ante la inconsistencia de la “sindicación”, disponer la libertad inmediata de la persona, sin perjuicio de la prosecución de las investigaciones. En suma, la audiencia ante la autoridad judicial, la sindicación y la determinación judicial al respecto, prácticamente se constituye en un procedimiento análogo a la “audiencia de medidas cautelares” en donde la “sindicación” equivaldría a la “imputación”, y el “confinamiento” a la “detención preventiva”. Al respecto se debe precisar que el objeto de las privaciones de la libertad tanto en un proceso ordinario como en el caso de las acontecidas con ocasión de un estado de sitio, es el de las investigaciones y actuaciones de un enjuiciamiento penal para la averiguación de la verdad material de los hechos y la calificación legal de las responsabilidades penales del caso, pues precisamente por ello la Constitución prevé expresamente que el Ejecutivo nacional, en la “rendición de cuentas” del estado de sitio que tiene obligación de presentar al Congreso en lo posterior, debe expresar el “resultado de los enjuiciamientos” (art.113 CPE), de manera que el propósito no es el de simplemente “guardar y aislar a las personas opositoras al régimen”, sino el de esclarecer las responsabilidades legales de las mismas en el marco de un Estado de Derecho.

- Otro aspecto colateral pero fundamental, de lo acontecido con el Prefecto privado de libertad, es el referente a la plena vigencia de su Mandato como autoridad titular y democrática, como Prefecto electo y ratificado del Departamento Autónomo de Pando, no existiendo absolutamente ningún elemento de derecho que permita aseverar que su mandato queda suspendido o peor aún cesado, existiendo únicamente un impedimento temporal y material para el desempeño cotidiano y normal de sus funciones, ante cuya eventualidad la legislación ha previsto con absoluta claridad, que quien en esas circunstancias suple al prefecto, es el Secretario General de la Prefectura, no pudiéndose en ningún momento ni circunstancia tomar medida alguna de “intervención” del Gobierno Nacional o las FF.AA. en la administración del Gobierno Departamental o en sus instalaciones, lo cual es absolutamente ajeno a cualquier previsión constitucional o legal vigente en la República.

- Por todo lo expuesto, y en base a una ponderación jurídico-constitucional de lo acontecido en el Departamento de Pando y la privación de libertad de su Prefecto, la conclusión inequívoca al respecto, es que en vez de un estado de sitio en el Departamento, lo que en realidad se llevó a cabo fue un golpe de estado a su Gobierno Departamental, y en vez de un legal arresto de su Prefecto, en realidad un secuestro militar y político del mismo, situaciones que a más de constituir una afrenta gravísima al sistema democrático y la constitucionalidad del mismo, devienen en la comisión de una serie de delitos previstos en nuestro Código Penal, como ser la de atentados a las garantías constitucionales, secuestro y otros.

miércoles 3 de septiembre de 2008

REFERÉNDUM EN SUSPENSO

En lo personal, he criticado con acidez la designación de José Luis Exeni como vocal de la Corte Nacional Electoral. Aún creo que en el hecho de que su previa parcialización hacia una de las partes debilitó a esta institución. Pero al César lo del César...

La negativa de la CNE a llevar a cabo el Referéndum convocado por decreto nos abre un nuevo escenario de diálogo que no debe, esperamos, ser desperdiciado en tercas posiciones políticas por nuestros líderes. Abre la posibilidad de que el Congreso pueda designar a los magistrados del Tribunal Constitucional para que éste cumpla con su función de pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas las leyes y decretos que nos están empujando al abismo. Nos abre la opción de frenar la espiral de violencia que hasta ayer parecía incontenible. Otorga a las partes un plazo para la reflexión.

Si existe por parte de Exeni y la CNE una intencionalidad de más bien beneficiar al gobierno, al menos esta vez, habrá que otorgarles el beneficio de la duda. El hecho es que por el momento, ganamos todos...

Saludos AutoSÍmicos!!